viernes, 4 de marzo de 2005

 

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La entrada en vigor de la Ley Estatal de Prevención y Combate al Abuso del Alcohol ha desatado la polémica debido a que bares, antros y depósitos violan las nuevas disposiciones.
Sin miedo a las sanciones que contempla esta Ley los negocios de venta de bebidas alcohólicas, violan los horarios establecidos operando las 24 horas, en algunos casos. La norma establece que la venta de bebidas embriagantes se puede realizar, de lunes a jueves, desde las 9:00 hasta la una de la madrugada; el viernes y sábado el horario se extiende hasta las 02:00 horas. El domingo, el límite que marca la disposición es hasta las 18:00 horas. Sin embargo, para algunos establecimientos esta Ley es letra muerta.
A continuación te presentamos el texto íntegro de la Ley Estatal de Prevención y Combate al Abuso del Alcohol.


INTRODUCCIÓN
LEY ESTATAL DE PREVENCIÓN Y COMBATE AL ABUSO DEL ALCOHOL

(Publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 10 de Septiembre de 2003)
Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto prevenir y combatir el abuso en el consumo de bebidas alcohólicas, inhibir la comisión de infracciones y delitos relacionados con dicho abuso, así como proteger la salud frente a los riesgos derivados del mismo.
Regula también la competencia de las autoridades administrativas del Estado y de los Municipios, los horarios para la venta y expendio de bebidas alcohólicas, las obligaciones, prohibiciones y sanciones en materia de combate al abuso en el consumo del alcohol, así como el procedimiento a seguir para la suspensión de la licencia de conducir, en caso de que se detenga a alguna persona en estado de ineptitud o ebriedad.


CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto prevenir y combatir el abuso en el consumo de bebidas alcohólicas, inhibir la comisión de infracciones y delitos relacionados con dicho abuso, así como proteger la salud frente a los riesgos derivados del mismo.
Artículo 2o.- Para los efectos de esta Ley deberá entenderse por:
I. Barra libre: venta, expendio u ofrecimiento ilimitado o excesivo de bebidas alcohólicas que se ofrecen en un establecimiento, en forma gratuita o mediante el cobro de una determinada cantidad de dinero, exigible por el ingreso al establecimiento o ya dentro de este mismo. También se considerará como barra libre la venta de bebidas alcohólicas en un establecimiento a un precio menor al equivalente al cincuenta porciento de su valor comercial promedio;
II. Bebida adulterada: bebida alcohólica cuya naturaleza o composición no corresponda a aquéllas con que se etiquete, anuncie, expenda, suministre o cuando no coincida con las especificaciones de su autorización o haya sufrido tratamiento que disimule su alteración, se encubran defectos en su proceso o en la calidad sanitaria de las materias primas utilizadas;
III. Bebida alcohólica: aquélla que contenga alcohol etílico en una proporción de dos por ciento y hasta cincuenta y cinco por ciento en volumen.
Cualquier otra bebida que tenga proporción mayor no podrá comercializarse para consumo humano;
IV. Bebida alterada: bebida alcohólica cuyo contenido o materia prima por la acción de cualquier causa, haya sufrido modificaciones en su composición intrínseca que reduzcan su poder nutritivo o terapéutico, lo conviertan en nocivo para la salud o modifiquen sus características, siempre que éstas tengan repercusión en la calidad sanitaria de los mismos;
V. Bebida contaminada: bebida alcohólica cuyo contenido o materia prima contenga microorganismos, hormonas, bacteriostáticos, plaguicidas, partículas radiactivas, materia extraña, así como cualquier otra substancia en cantidades que rebasen los límites permisibles establecidos por la Secretaría;
VI. Bebida preparada: bebida alcohólica que se compone de la mezcla de una o varias bebidas alcohólicas, ya sea entre sí o combinadas con bebidas no alcohólicas, como agua, jugos, refrescos u otras;
VII. Control sanitario: conjunto de acciones de orientación, educación, muestreo, verificación, y en su caso, la aplicación de medidas de seguridad y sanciones que ejerce la Secretaría con el propósito de vigilar y garantizar el cumplimiento de ésta y otras leyes por parte de las personas físicas y morales que realicen las actividades a que se refiere la misma;
VIII. Cuota: salario mínimo diario general vigente en el área geográfica B, según la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos;
IX. Establecimiento: negocio en el que se expenden o se consumen bebidas alcohólicas, ya sea en envase cerrado o abierto, o al copeo;
X. Establecimientos cuya actividad preponderante sea la preparación, expendio, venta y consumo de alimentos: aquellos en los que las ventas de bebidas alcohólicas no exceda del cuarenta porciento de sus ingresos;
XI. Estado de ebriedad: condición física y mental ocasionada por la ingesta de alcohol etílico que se presenta en una persona cuando su organismo contiene 1.5 o más gramos de alcohol por litro de sangre o su equivalente en algún otro sistema de medición;
XII. Estado de ineptitud para conducir: condición física y mental ocasionada por la ingesta de alcohol etílico que se presenta en una persona cuando su organismo contiene .8 o más gramos de alcohol por litro de sangre y de .3 o más gramos de alcohol por litro de sangre tratándose de conductores de servicio público de transporte; o en ambos casos, su equivalente en algún otro sistema de medición;
XIII. Ley de Salud: legislación vigente en el Estado en materia de salud;
XIV. Prevención: conjunto de acciones dirigidas a evitar o reducir el abuso en el consumo de bebidas alcohólicas;
XV. Reincidencia: cuando el infractor cometa la misma violación a las disposiciones de esta Ley dos o más veces dentro del período de dos años, contados a partir de la fecha en que se le hubiera notificado la sanción inmediata anterior;
XVI. Salud pública: el conjunto de acciones que tienen por objeto promover, proteger, fomentar y restablecer la salud de las personas, elevar el nivel de bienestar y prolongar la vida humana, mismas que complementan los servicios de atención médica y asistencia social. Estas acciones comprenden, entre otras, la prevención y control de enfermedades y accidentes; la promoción de la salud, la organización y vigilancia del ejercicio de las actividades profesionales, técnicas y auxiliares para la salud; la investigación para la salud y la información relativa para las condiciones, recursos y servicios de salud del Estado
XVII. Secretaría: Secretaría de Salud del Estado;
XVIII. Sistemas de venta, consumo o expendio con descuento en precio: es el ofrecimiento de bebidas alcohólicas, en establecimientos, mediante promociones o sistemas de venta conocidos como barra libre, así como cualquier práctica mediante la cual se puedan consumir bebidas alcohólicas sin costo o con descuento de más del cincuenta por ciento en el precio, o bien, el consumo, expendio u ofrecimiento de bebidas alcohólicas a cambio o incluido en el pago para la admisión a un establecimiento; y
XIX. Tratamiento: conjunto de acciones que tienen por objeto la reducción o la abstinencia en el consumo de las bebidas alcohólicas.
Artículo 3.- Para efectos de acreditar la mayoría de edad en relación con la venta, la compra, el expendio o el consumo de bebidas alcohólicas únicamente se considerarán válidos la credencial para votar con fotografía o el pasaporte.
Artículo 4.- Únicamente podrán realizar actividades de venta o expendio de bebidas alcohólicas, aquellas personas o establecimientos que cuenten con la debida licencia o permiso expedido por la autoridad competente.
Dichos establecimientos deberán ubicarse a una distancia perimetral mínima de 200 metros, contados a partir de los límites de la propiedad de las instituciones educativas, iglesias, templos, hospitales, clínicas y centros de salud, con excepción de las tiendas de abarrotes, minisúper, tiendas de conveniencia, tiendas de autoservicio; restaurantes y establecimientos cuya actividad preponderante sea la preparación, expendio, venta y consumo de alimentos; centros o clubes sociales o deportivos; hoteles; estadios de fútbol y béisbol; arenas de box y lucha libre; plazas de toros y en general todo lugar en que se realicen actividades deportivas.


CAPITULO II
ATRIBUCIONES DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS

Artículo 5.- A las autoridades administrativas del Estado y de los municipios, en el ámbito de su competencia, les corresponde:
I. Desarrollar estrategias y programas preventivos en materia de combate al abuso en el consumo del alcohol;
II. Promover su coordinación para el cumplimiento del objeto de esta Ley;
III. Instruir la implementación en el sistema educativo estatal de programas orientados a educar sobre los efectos del alcohol en la salud y en las relaciones sociales;
IV. Promover la participación de las instituciones en la planeación, programación y ejecución de acciones de naturaleza preventiva y correctiva del abuso del alcohol;
V. Promover la formalización de acuerdos con asociaciones empresariales o empresas fabricantes y distribuidoras de bebidas alcohólicas, así como anunciantes, agencias, medios de publicidad, medios de comunicación y asociaciones de consumidores y usuarios, con el fin de lograr el cumplimiento de esta Ley;
VI. Fortalecer las estrategias de apoyo y ayuda dirigidas a familias donde alguno de sus miembros presente problemas de consumo abusivo de bebidas alcohólicas;
VII. Apoyar centros de prevención y organizaciones no gubernamentales que promuevan ante la sociedad campañas continuas para reducir el consumo de alcohol, o brinden tratamiento a las personas que así lo requieran; y
VIII. Las demás que señalen otras disposiciones de carácter general.
Artículo 6.- A la Secretaría le compete:
I. Aplicar las disposiciones de su competencia contenidas en esta Ley;
II. Llevar a cabo el control sanitario, de conformidad con la Ley de Salud, de los establecimientos dedicados a la venta, consumo o expendio de bebidas alcohólicas;
III. Vigilar el cumplimiento de esta Ley, en el ámbito de su competencia;
IV. Ordenar y realizar la práctica de visitas de inspección o verificación, y en su caso, aplicar las medidas de seguridad, de conformidad con lo establecido en la Ley de Salud;
V. Substanciar los procedimientos, y en su caso, aplicar las sanciones administrativas que correspondan a los Artículos 16 fracciones II, III y IV; 17 fracciones III y V, 18 y 19 fracción XII;
VI. Llevar a cabo programas o acciones encaminadas a la prevención, combate y tratamiento del abuso del consumo de bebidas alcohólicas, y en su caso, la rehabilitación de los alcohólicos;
VII. Realizar actividades en materia de investigación científica de los efectos del abuso en el consumo del alcohol, así como el seguimiento y la evaluación de los programas;
VIII. Coordinarse con las instituciones u organismos que brinden tratamiento contra el abuso en el consumo del alcohol y contar con un registro de las mismas, el cual estará disponible para quien lo solicite;
IX. Coordinar la impartición de los tratamientos para inhibir el abuso en el consumo del alcohol cuando se haya decretado como sanción por la comisión de la infracción correspondiente;
X. Promover programas de capacitación dirigidos a personas cuya actividad se encuentre relacionada con la venta, expendio y consumo de bebidas alcohólicas, a fin de ser acreditados para poder desempeñar esa actividad;
XI. Valorar la constancia que acredite que la persona sancionada cumplió con su obligación de someterse al tratamiento correspondiente, y hacerlo de conocimiento de la autoridad encargada de expedir las licencias de conducir; y
XI. Las demás que señalen otras disposiciones de carácter general.
Artículo 7.- La Secretaría General de Gobierno, a través del área competente de la seguridad pública en el Estado, será responsable de vigilar el cumplimiento de esta Ley y aplicar las sanciones que correspondan al Artículo 19 en sus fracciones I, IX, X y XII.
Artículo 8.- A los municipios, en el ámbito de su competencia, les corresponde:
I. Celebrar convenios con el Estado para el mejor cumplimiento de esta Ley;
II. Informar a la autoridad encargada de la expedición de las licencias de conducir, al menos una vez al mes, de aquellas infracciones de vialidad o tránsito cometidas de conformidad con esta Ley;
III. Impulsar alternativas de sano esparcimiento facilitando la utilización de centros comunitarios de tipo educativo, cultural o lúdico, como polideportivos, bibliotecas y centros culturales;
IV. Establecer los criterios de ubicación, distancia y características de los establecimientos dedicados a la venta, consumo y expendio de bebidas alcohólicas, además de los que en su caso, establece esta Ley;
V. Aplicar, de conformidad con sus reglamentos, las sanciones administrativas que correspondan a los Artículos 4; 15; 16 fracciones I, III, V, y VI; 19 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XII de esta Ley, sujetándose a los procedimientos municipales que para tal efecto se establezcan; y
VI. Las demás que señalen otras disposiciones de carácter general.
Artículo 9.- El Consejo Tutelar de Menores será encargado de vigilar el cumplimiento de los Artículos 19, fracciones XI y XII de esta Ley, y aplicar en su caso las sanciones que correspondan.


CAPITULO III
ACCIONES PARA PREVENIR O COMBATIR EL ABUSO EN EL CONSUMO DEL ALCOHOL

Artículo 10.- La Secretaría de Educación:
I. Implementará programas y acciones tendientes a inhibir en los alumnos el consumo de bebidas alcohólicas, mediante el conocimiento de los efectos que el abuso del alcohol genera; y
II. Determinará la participación de las asociaciones de padres de familia en los mismos.
Artículo 11.- La Secretaría de Educación celebrará convenios con las instituciones educativas a fin de que se establezcan medidas disciplinarias, en los casos de infracciones cometidas por alumnos en estado de ebriedad o de ineptitud para conducir, pudiendo consistir en el cumplimiento de un servicio comunitario, ya sea en el interior o exterior de la institución, y en su caso, recibir el tratamiento correspondiente.
Se procurará que en las medidas disciplinarias participen activamente los padres, o quienes tengan la patria potestad, tutela o custodia del alumno
En dichos convenios se determinará la operatividad bajo la cual se intercambiará la información necesaria.
Artículo 12.- Las medidas de seguridad que correspondan conforme a la Ley de Salud, así como las sanciones que se establecen en esta Ley y que sean competencia de la Secretaría, serán aplicadas por las autoridades sanitarias conforme al procedimiento establecido en la Ley de Salud.
Artículo 13.- La autoridad encargada de la expedición y renovación de la licencia de conducir deberá hacer entrega al solicitante de la información, por escrito, en la cual se señalen los efectos del consumo indebido o abusivo de bebidas alcohólicas, las infracciones que se señalan en esta Ley y las sanciones que en su caso correspondan, así como cualquier información que tenga por objeto concienciar a los conductores sobre los riesgos que se presentan al manejar en estado de ebriedad o de ineptitud para conducir.
Dicha autoridad deberá mantener en su archivo un registro de las infracciones de tránsito que se hayan cometido en estado de ebriedad o de ineptitud para conducir, así como de las suspensiones de las licencias de conducir.
Artículo 14.- Las autoridades apoyarán y cooperarán con los centros de prevención y organizaciones no gubernamentales que tengan como objetivo reducir el abuso en el consumo del alcohol o sus consecuencias, o brindar tratamiento a las personas que así lo requieran siempre, que sus actividades sean congruentes con los planes y programas que el Estado establezca.


CAPITULO IV
HORARIOS PARA LA VENTA Y EL EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
Artículo 15.- Los establecimientos, de cualquier giro, cuyas actividades incluyan vender o expender bebidas alcohólicas, sólo podrán dar los servicios de venta, expendio o consumo en el siguiente horario:
I. Los lunes, de las 9:00 a las 24:00 horas.
II. De martes a viernes, de las 0:00 a la 1:00 y de las 9:00 a las 24:00 horas;
III. Los sábados, de las 0:00 a las 2:00 horas y de las 9:00 a las 24:00 horas;
IV. Los domingos, de las 0:00 a las 2:00 horas y de las 9:00 a las 18:00 horas, con excepción de los establecimientos cuya actividad preponderante sea la preparación, expendio, venta y consumo de alimentos, que podrán dar el servicio hasta las 24:00 horas.
Fuera del horario establecido, dichos establecimientos deberán permanecer cerrados, a excepción de aquéllos cuya actividad preponderante sea la preparación, expendio, venta y consumo de alimentos; hoteles; supermercados, tiendas de abarrotes, autoservicio y de conveniencia que operen las 24 horas; centros nocturnos y lugares públicos de reunión con variedad artística y similares; así como los establecimientos contratados para festejos privados, en los cuales los invitados no paguen entrada ni consumo. En estos casos de excepción, los establecimientos podrán permanecer abiertos, pero no podrán vender o expender bebidas alcohólicas fuera del horario que dispone este Artículo
La autoridad municipal llevará un registro de los establecimientos que deberán estar cerrados y de los que se encuentren excepcionados de tal supuesto, en los términos de esta disposición.
El horario a que se refiere este Artículo no será aplicable a quienes distribuyan bebidas alcohólicas como mayoristas.
Lo determinado en el presente precepto se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto por otras disposiciones legales.


CAPITULO V
OBLIGACIONES, PROHIBICIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE COMBATE AL ABUSO EN EL CONSUMO DEL ALCOHOL

Artículo 16.- Las personas propietarias, responsables, encargadas, empleadas o administradoras de los establecimientos regidos por esta Ley, están obligadas a:
I. Conservar en el domicilio legal, en original o copia certificada, los documentos que amparen la propiedad o la posesión de las bebidas alcohólicas, durante el plazo que establecen las disposiciones fiscales;
II. Vender, expender u otorgar para consumo bebidas alcohólicas libres de adulteración, contaminación o alteración, y con el contenido de alcohol etílico permitido, en los términos de las disposiciones aplicables;
III. Permitir visitas de verificación o inspección, cuando se presente orden emitida por autoridad competente para tal efecto;
IV. Colocar en un lugar visible el cartel oficial emitido por la Secretaría que contenga al menos la leyenda “El consumo abusivo de alcohol puede producir adicciones y graves problemas de salud”;
V. Solicitar la acreditación de la mayoría de edad a aquéllas personas que pretendan ingerir o adquirir bebidas alcohólicas; y
VI. No condicionar la prestación de sus servicios a la venta, expendio o consumo de bebidas alcohólicas.
Artículo 17.- Los padres, tutores, quienes ejerzan la patria potestad o tengan la custodia de un menor de edad no emancipado o de una persona incapaz están obligados a:
I. Orientar y educar sobre el consumo de las bebidas alcohólicas, los efectos que produce su abuso y las consecuencias de los actos generados en estado de ebriedad o de ineptitud para conducir;
II. Vigilar las conductas de sus hijos o pupilos, con el fin de prevenir, o en su caso, detectar el consumo de bebidas alcohólicas;
III. Tomar las medidas necesarias para que los menores o incapaces, que consuman bebidas alcohólicas, particularmente en aquellos casos que se abuse de las mismas, se sometan al tratamiento correspondiente;
IV. Colaborar con las autoridades e instituciones educativas cuando se detecte en el menor el consumo de bebidas alcohólicas; y
V. Participar, conjuntamente con los menores o incapaces, en los tratamientos o medidas disciplinarias que se les impongan a éstos, por consumir bebidas alcohólicas.
Artículo 18.- Las autoridades que tengan conocimiento de que alguna persona ha participado en hechos o actos en los cuales las consecuencias legales dependan o se vean agravados por el hecho de que se encuentre en estado de ebriedad o de ineptitud para conducir, están obligadas a trasladarlos ante el personal competente, a fin de que se le tomen las muestras necesarias para llevar a cabo los análisis respectivos a la persona involucrada en estos hechos o actos.
La toma de estas muestras se procurará que sea realizada de inmediato y será conservada durante tres meses por la autoridad, en condiciones que permitan su revisión posterior.
Los servidores públicos, así como el personal de los servicios de ambulancia, urgencias, servicios hospitalarios, paramédicos o de auxilio, que por motivo de su función tengan conocimiento de dichos hechos o actos, estarán obligados a requerirles que proporcionen las muestras necesarias para que se lleven a cabo los análisis respectivos.
El personal de las instituciones hospitalarias, de emergencia o de auxilio, deberá practicar la toma de muestras para llevar a cabo los análisis o exámenes que correspondan cuando reciban a personas que exhiban síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas.
En ningún caso podrán ser detenidos los conductores de vehículos para el sólo efecto de verificar si se encuentran en estado de ebriedad o de ineptitud para conducir. Únicamente podrán ser requeridos para tal efecto, en el caso de haber cometido una infracción a las disposiciones de la presente Ley o de los reglamentos correspondientes, en lo relativo a la conducción de vehículos
Artículo 19.- Se consideran conductas violatorias o infracciones a esta Ley, las siguientes:
I. El consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública, o en lugares de uso común, excepto los eventos que autorice la autoridad correspondiente;
II. Servir o vender bebidas alcohólicas a menores de edad o incapaces, independientemente de que sean para consumirse en el lugar o para llevarse, en envase abierto o cerrado;
III. Llevar a cabo sistemas de venta, consumo o expendio con descuento en precio, con excepción de los descuentos, ofertas o promociones realizados por distribuidores, así como los que lleven a cabo los supermercados, tiendas de autoservicio y de conveniencia, respecto a bebidas alcohólicas en envase cerrado de origen y para su consumo fuera de dichos establecimientos;
IV. Los concursos, promociones o cualquier tipo de ofertas o prácticas comerciales mediante las cuales se ofrezcan reconocimientos, premios, descuentos o cualquier tipo de incentivo en función del volumen de consumo de bebidas alcohólicas;
V. Servir o vender bebidas alcohólicas a personas que se encuentren en evidente estado de ebriedad, bajo el efecto evidente de psicotrópicos, sean incapaces o estén ostensiblemente armadas;
VI. El expendio o la venta de bebidas alcohólicas en las instituciones educativas, en los centros de readaptación social, instituciones de beneficencia, hospitales, sanatorios y similares;
VII. Conducir en estado de ineptitud o de ebriedad;
VIII. Poseer, en el área de pasajeros de un vehículo, una botella, lata u otro envase que contenga una bebida alcohólica que ha sido abierta o tiene sellos rotos o el contenido parcialmente consumido; no se considerará como área de pasajeros aquella con asientos abatibles habilitada para carga;
IX. Obsequiar o vender bebidas alcohólicas a los oficiales de tránsito, agentes de policía, militares y demás encargados de la seguridad pública cuando estén en servicio o porten uniforme, así como a los inspectores en servicio en ese establecimiento;
X. Permitir el consumo de bebidas alcohólicas a menores en eventos privados que se efectúen en propiedades particulares o en locales contratados para tal efecto, en el caso de quien de hecho o de derecho haga la función de anfitrión, jefe de la casa u organizador del evento;
XI. Proporcionar datos falsos sobre su edad para obtener bebidas alcohólicas, en el caso de ser menor de edad; y
XII. Las demás conductas contrarias a las disposiciones de esta Ley.
En la aplicación de esta Ley se considerará que una persona se encuentra en evidente estado de ebriedad o bajo el efecto evidente de psicotrópicos, cuando derivado del consumo de alcohol etílico o sustancias presente alteraciones en la coordinación, la respuesta a reflejos, la alteración del equilibrio o del lenguaje.
Artículo 20.- Las sanciones aplicables serán las siguientes:
I. Por incumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 4, primer párrafo, multa de 500 a 6,000 cuotas y clausura del establecimiento;
II. Por incumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 4, segundo párrafo, clausura del establecimiento;
III. Por incumplimiento a lo dispuesto por los Artículos 15, párrafo primero y 19 fracción II, multa de 500 a 6,000 cuotas.
En caso de reincidencia, se duplicará el monto de la multa impuesta previamente y se suspenderá la licencia por tres días.
En el caso de incurrir nuevamente en la violación se aplicará una multa igual que la determinada en el párrafo anterior y se clausurará el establecimiento;
IV. Por incumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 15, párrafo segundo, multa de 250 a 2,000 cuotas. En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa impuesta previamente;
V. Por incumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 16, fracción II, multa de 250 a 2,000 cuotas. En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa impuesta previamente;
VI. Por incumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 16, fracciones I, III, IV, V y VI, multa de 50 a 200 cuotas. En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa impuesta previamente;
VII. Por incumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 17, fracciones III y V, multa de 10 a 100 cuotas;
VIII. Por incumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 19, fracción II, multa de 500 a 6,000 cuotas. En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa impuesta previamente;
IX. Por incumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 19, fracción VII, multa de 30 a 200 cuotas, tratamiento y suspensión de la licencia de conducir hasta por 3 meses.
En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa impuesta previamente, se ordenará tratamiento y la suspensión de la licencia será de hasta 18 meses; cuando el infractor sea un menor no emancipado, los padres, tutores, quienes ejerzan la patria potestad o tengan la custodia, deberán acompañar al infractor al tratamiento.
En el caso de estado de ebriedad la multa, en todos los casos, se incrementará en un 50 porciento;
X. Por incumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 19, fracción VIII en el caso de que la persona que se encuentre consumiendo sea menor de edad, multa de 30 a 200 cuotas y suspensión de la licencia de conducir hasta por 3 meses.
En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa impuesta previamente y la suspensión de la licencia será de hasta 18 meses;
XI. Por incumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 19, fracción X, multa de 30 a 200 cuotas. En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa impuesta previamente;
XII. Por incumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 19, fracciones III, V, VI y IX, multa de 250 a 2,000 cuotas. En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa impuesta previamente;
XIII. Por incumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 19, fracción I, multa de 20 a 100 cuotas. En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa impuesta previamente;
XIV. Por incumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 19, fracción VIII, en el caso de que la persona que se encuentre consumiendo sea mayor de edad, multa de 20 a 100 cuotas. En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa impuesta previamente;
XV. Por incumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 19, fracción XI, tratamiento. En caso de reincidencia, los padres, tutores, quienes ejerzan la patria potestad o tengan la custodia, deberán acompañar al infractor al tratamiento; y
XVI. Por incumplimiento a lo dispuesto por los Artículos 18 y 19 fracción IX, en el caso de ser servidores públicos, se tendrá a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios de Nuevo León.
Al aplicarse las sanciones se tomarán en cuenta la capacidad económica del infractor, la gravedad de la infracción, las circunstancias particulares del caso y la reincidencia.
La autoridad podrá acumular las sanciones administrativas contenidas en esta Ley, que correspondan a dos o más infracciones cometidas por la misma persona.
Artículo 21.- Será solidariamente responsable por los daños que una persona cause a terceros como consecuencia de haber ingerido bebidas alcohólicas o bebidas que contengan alcohol en mayor proporción a la permitida por la ley, en el caso de que pueda demostrarse que era evidente que ésta se encontraba en estado de ebriedad o de ineptitud para conducir en el momento en que sucedió alguna de las siguientes acciones:
I. El dueño del establecimiento donde se hayan servido o vendido bebidas a quien causó el daño, y en caso de que la persona haya consumido bebidas alcohólicas en varios establecimientos, el dueño del último; y
II. La autoridad que teniendo la posibilidad de evitar que la persona que haya causado el daño conduzca un vehículo en estado de ebriedad o de ineptitud, no tome las medidas razonables para evitarlo.
También será solidariamente responsable quien haya fungido como intermediario o de otra forma haya contribuido a que se le sirvieran o vendieran bebidas a un menor de edad o incapaz, cuando este haya causado el daño.
Los padres, tutores, quien ejerza la patria potestad o tenga la custodia de un menor de edad o incapaz se harán responsables de los daños que éste cause.
Artículo 22.- Cuando la sanción consista en multa, ésta será considerada como crédito fiscal, de conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal del Estado.
Tratándose de multas impuestas por infracción a lo dispuesto por los Artículos 17, fracciones III y V, y 19 fracciones I, VII, VIII y XI, a fin de que ésta no le sea aplicada, el infractor podrá solicitar cubrir un servicio en la comunidad de una hora por cada 10 cuotas, debiendo acreditarlo ante la autoridad competente.
Artículo 23.- Cuando la sanción consista en la imposición de tratamiento, se estará a lo dispuesto en las normas oficiales mexicanas que se hayan expedido para tal efecto.
Artículo 24.- Cuando la infracción haya sido cometida por un menor de edad, la autoridad competente lo remitirá al Consejo Tutelar de Menores, quien deberá hacer del conocimiento de los padres, tutores, quienes ejerzan la patria potestad o tengan la custodia, así como los directivos de la institución educativa en que, en su caso, curse sus estudios, la advertencia que consista en señalar las infracciones cometidas y las sanciones correspondientes, de acuerdo con lo que establece esta Ley.
Además, en el caso de que la infracción sea cometida por una persona mayor de edad que sea estudiante de alguna institución con reconocimiento oficial en el Estado, la autoridad competente deberá hacer del conocimiento de los directivos de la misma, las infracciones cometidas y las sanciones correspondientes, de acuerdo a lo que establece esta Ley.
Artículo 25.- La prescripción para la aplicación de las sanciones será de cinco años y los términos para la misma serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió la falta o infracción administrativa si fuere consumada, o desde que cesó, si fuere continua.
Artículo 26.- Las violaciones a los preceptos de esta Ley serán sancionadas sin perjuicio de las medidas de seguridad, las sanciones, las penas, las responsabilidades civiles, o las sanciones administrativas que se contemplen en otras disposiciones de carácter general.


CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO PARA LA SUSPENSIÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCIR
Artículo 27.- Las autoridades, al tener conocimiento de la comisión de infracciones que tengan como sanción la suspensión de licencias, lo notificará de inmediato a la autoridad competente para la expedición y renovación de licencias de conducir, remitiéndole la documentación en la que consten las infracciones cometidas, debiendo retener provisionalmente la licencia de conducir, así como tomar las demás medidas necesarias para evitar que la persona continúe conduciendo el vehículo en estado de ineptitud o ebriedad.
Inmediatamente después, la autoridad encargada de la expedición y renovación de licencias de conducir, dentro de los siguientes cinco días hábiles notificará al titular de la licencia a fin de que dentro del plazo de quince días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga, presente las pruebas y genere los alegatos de su intención.
Vencido el término para su defensa, la autoridad resolverá en definitiva y lo notificará dentro de los cinco días hábiles siguientes al titular de la licencia.
Artículo 28.- Una vez decretada la suspensión de la licencia de conducir, la autoridad encargada de la expedición y renovación de las licencias de conducir llevará el registro y el control de dichas sanciones, así como del cumplimiento de las mismas, el cual deberá tomarse en cuenta para el caso de reincidencia.
Artículo 29.- La autoridad encargada de la expedición y renovación de las licencias de conducir podrá reactivar la licencia de conducir siempre y cuando el infractor demuestre haber cumplido la sanción, o en su caso, solicite y realice 20 horas de servicio en la comunidad por cada mes que se le haya decretado la suspensión de la licencia de conducir.


TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días hábiles siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Los Ayuntamientos, dentro de un plazo de noventa días hábiles a partir de la vigencia de esta Ley, deberán expedir sus reglamentos municipales, o en su caso, modificar lo dispuesto en los mismos a lo establecido en el presente Decreto.
Artículo Tercero.- Se derogan aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo Cuarto.- Se dejan a salvo los derechos adquiridos de los particulares anteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
Artículo Quinto.- En su caso, deberán tomarse las medidas presupuestales necesarias para la ejecución de esta Ley.


Importante saberlo para; y en todo caso como quiera pasa por el arco del triunfo ja!

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